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Otras obligaciones en prevención de blanqueo

14/04/2015

Estos días hemos vivido el Caso BANCO MADRID, sobre las medidas no contempladas por dicha entidad en materia de prevención del blanqueo de capitales. En la actualidad tenemos vigente la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento de Desarrollo 304/2014, de 5 de mayo. En dicha Ley, en su artículo 2.1, se enumera a los “sujetos obligados”, los cuales deben de implantar una serie de medidas en su organización para el cumplimiento de dicha Ley.

Algunas de estas medidas son:

a) Identificación formal.

b) Identificación del titular real.

c) Propósito e índole de la relación de negocios.

d) Abstención de ejecución.

e) Medidas de control interno.

f)  Examen externo.

g) Etc.

Estos “sujetos obligados” no abarcan todo los sectores del sistema empresarial. Por lo que el resto de empresas u organizaciones, que por su actividad no están incluidas en dicho artículo ¿no tienen que cumplir normativa alguna para prevenir en su actividad el blanqueo de capitales? Aunque nuestra actividad no esté encuadrada en dicho artículo, sí existen diversas normativas vigentes en las cuales se nos obliga a implantar una serie de controles o supervisiones para evitar, ante posibles casos, el blanqueo de capitales en nuestros negocios.

Algunos de estos casos son:

a) En cuanto a la realización de una venta, será “sujeto obligado” cuando realice cobros o pagos en efectivo, u otros medios de pago previstos en el artículo 34.2(1), de la mencionada Ley, por importe superior a 15.000 euros, ya sea en una o en varias operaciones en las que parezca existir algún tipo de relación.

b) Limitación a los pagos en efectivo prevista en el artículo 7(2) de la Ley 7/2012, por un importe igual o superior a 2.500 euros.

c) Etc.

En este sentido, aunque nuestra actividad no esté incluida como “sujeto obligado”, no podemos obviar otras normativas en las que se pretende prevenir y evitar el blanqueo de capitales. A saber, los artículos 298 al 304 respecto a la receptación y el blanqueo de capitales, de nuestro Código Penal, reformado recientemente por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Así mismo, no podemos dejar de lado, el modificado artículo 31(3) y el nuevo artículo 31bis(4) y siguientes, del Código Penal, referente a las responsabilidades penales de las personas jurídicas.

En la actualidad, son numerosos los términos que se utilizan para referirnos al blanqueo de capitales: lavado de dinero, reciclaje, dinero negro, dinero sucio y dinero B, diferenciándolo del llamado dinero A el cual es denominado el dinero legal.

Además, sus definiciones actuales son muy variadas:

a) Cantidades de dinero que no han sido declaradas a Hacienda.

b) Dinero que circula en un país que está ilegalmente oculto a efectos fiscales.

c) Renta que no se declara a efectos fiscales, debido a su origen ilegal.

d) Dinero que no consta legalmente en ningún sitio, no tiene gravámenes fiscales. Son ganancias de actividades legales o ilegales que no se declaran a Hacienda, para que ésta no pueda exigir los impuestos pertinentes.

A nivel europeo, es frecuente utilizar el término “blanqueo de capitales”, en cambio, en el mundo anglosajón se suele referir como “lavado de dinero” (money laundering). Se dice que proviene por la compra que realizo Al Capone de una cadena de lavanderías (Sanitary Cleaning Shops) y la cual fue utilizada para el blanqueo de sus ganancias delictivas.

En nuestra Consultoría, siempre encontrarás la información y las herramientas necesarias para prevenir y evitar los riesgos de realizar posibles operaciones de blanqueo de capitales, evitando las posibles sanciones económicas y/o penales. Y la formación a la dirección y empleados de la organización.


(1)Artículo 34. 2. LPBC. A los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.
(2)Artículo 7. Ley 7/2012. Limitaciones a los pagos en efectivo.
Uno. Ámbito de aplicación.
No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera…
(3)Artículo 31 del C.P. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
(4)Artículo 31bis del C.P. 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso…

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